LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN
Se ha promulgado la Ley Nº 15527 “RAMIRO PRIALE PRESIDENTE DEL CONGRESO – POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente: “EL CONGRESO DE LA REPÙBLICA PERUANA.- Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO PRIMERO.- La filial universitaria que funcionando en el Departamento de Pasco, integra la Universidad Nacional del Centro del Perú, se convierte en la Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, sujeta al régimen de la Ley Nº 1341.
ARTICULO SEGUNDO.- La Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, estará integrada por las Facultades de Ingeniería de Minas, Educación y Ciencias Económicas, así como por las demás Facultades, Institutos, Escuelas y organismos de extensión cultural que la autoridad universitaria establezca.
ARTICULO TERCERO.- Los fines de la Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, entre otros son los siguientes:
a) La formación humanística y pedagógica de docentes que estén capacitados para colaborar en la resolución del problema educacional del indígena, tanto en los niños como en los adultos.
b) Promover la investigación científica y tecnológica para lograr el mayor desarrollo social y económico de la región central de la república, así como el mejor aprovechamiento de los recursos naturales del Departamento de Pasco.
c) La difusión de los conocimientos necesarios para la elevación de los niveles de vida de los habitantes de la región; y
d) La formación de técnicos de grado superior y medios, así como la capacitación de obreros en labores propias de la región.
ARTICULO CUARTO.- La Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, establecerá centros de capacitación para obreros, destinados a formar obreros especializados y técnicos artesanales.
ARTICULO QUINTO.- Constituyen rentas de la Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco:
a) Las que en la actualidad corresponden a la ex – filial de Pasco;
b) Los ingresos que perciban por razón de derechos que abonen sus alumnos y por los trabajos científicos y técnicos que realicen.
c) Lo legados y donaciones que le hagan y el producto a los bienes de las fundaciones que se constituyan a su favor.
d) Las partidas que le asignen anualmente en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central; y
e) La ayuda económica que le brinden los organismos internacionales de promoción cultural y económica.
ARTICULO SEXTO.- La Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, como persona jurídica de Derecho Público Interno, está autorizada para contratar con organismos nacionales e internacionales, préstamos para dotarse de los medios necesarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
Primera.- En tanto se realice la adaptación al régimen de la ley Nº 13417 la Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco, conservará su actual estructura académica, administrativa y económica.
Segunda.- El actual Consejo Universitario que gobierna el Claustro Universitario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 13417 y en el término de 30 días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, formulará y aprobará los estatutos de la Universidad.
Tercera.- La elección del Rector y Vicerrector se hará por Asamblea Universitaria, convocada para ese objeto dentro de los treinta días siguientes de la aprobación de los estatutos.- Al término del primer año deberán estar constituidos todos los organismos de gobierno de la Universidad Nacional “Daniel Alcides Carrión” de Pasco.
Cuarta.- Los docentes que en la actualidad sirven al Claustro Universitario de Pasco regularizarán su situación académica, de conformidad con la Ley Nº 13417, en el término de tres años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación. Casa de Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cinco. RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.- VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados. LEONIDAS CRUZADO QUIROZ, Senador Secretario.- WASHINGTON ZUÑIGA TRELLES, Diputado Secretario. Al Señor Presidente Constitucional de la República.- POR TANTO: No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, para su cumplimiento. Casa del Congreso, en Lima a los doce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.- RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.- TEODORO BALAREZO LIZARZABURU, Senador Secretario del Congreso.- WASHINGTON ZUÑIGA TRELLES, Diputado Secretario del Congreso. Lima veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y cinco CUMPLASE, COMUNIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.- General de Brigada ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Ministro de Educación Pública”.